Texto oficial
ART. 79. Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, se prohibe fundar los establecimientos gravados por ella, a una distancia menor de doscientos metros de los templos, de las casas de instruccion o beneficencia, de las cárceles i de los cuarteles.
La autoridad administrativa hará clausurar los establecimientos que se fundaren contraviniendo a lo dispuesto en el inciso anterior.
Contra la órden de clausura solo habrá lugar al recurso judicial, en el efecto devolutivo.
Trascurridos estos tres años desde la fecha de la promulgacion de esta lei, no podrá mantenerse ningun establecimiento de los gravados por ella a una distancia menor de doscientos metros de los templos, de las casas de beneficencia, cárceles o cuarteles.