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Artículo 143 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22709 / 8779450.

Texto oficial

ART. 143. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de espendio de bebidas destiladas o fermentadas que permitan ébrios en el lugar de la venta o sus dependencias, o que suministren, aunque sea gratuitamente, esas bebidas a personas manifiestamente ébrias o insanas o a menores de veintiun años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prision de cinco a quince dias conmutable en multa de veinte a sesenta pesos. En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados que toleren que se cometan escándalos, se formen tumultos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos. Si las personas espresadas u otra cualquiera hubiera proporcionado bebidas a menores de veintiun años, hasta llegar éstos a embriagarse, la pena será de prision incomutable de seis dias a un mes, i ademas una multa de treinta a sesenta pesos.