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Artículo 144 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22709 · idParte: 8779451

Texto oficial

ART. 144. En los hoteles, cafées, tabernas, despachos i demas establecimientos en donde se hubiere incurrido mas de dos veces en un año en alguna de las faltas de que trata el artículo precedente, se prohibirá, al dictarse la tercera condenacion, el espendio de bebidas destiladas o fermentadas para ser consumidas en dichos establecimientos. La duracion de esta prohibicion será fijada por el juez i no podrá exceder de dos meses. Despues de dos prohibiciones dictadas en conformidad al precedente inciso, la pena de la falta de que trata el artículo anterior contendrá tambien la prohibicion de espender bebidas destiladas o fermentadas en la forma indicada, por un término que no bajará de seis meses ni excederá de un año. Despues de la tercera prohibicion se clausurará el local i se suspenderá en absoluto el permiso para espender bebidas alcohólicas Cada infraccion de las citadas prohibiciones será castigada con multa de cincuenta a quinientos pesos i prision de quince dias a dos meses si no pagase la multa.