Texto oficial
TITULO III {ARTS. 7-9}
DEL RETIRO
ART. 7.° Los individuos de la Armada que tuvieren treinta años de servicios i contaren mas de cincuenta i cinco de edad, podrán obtener su licenciamiento absoluto con una pension igual al sueldo íntegro (con esclusion de todo premio o gratificacion) de la plaza que desempeñan, si pertenecen al servicio de a bordo, i al cincuenta por ciento del mismo sueldo si pertenecen al de tierra.
Si los treinta años de servicios hubieren sido prestados parte a bordo i parte en tierra, los años servidos en tierra se computarán con el cincuenta por ciento del sueldo de la plaza que el interesado desempeña.