Texto oficial
ART. 8.° Los individuos de la Armada que se inutilizaren por heridas en accion de guerra, o que se invalidaren en accidentes de mar o en otro acto del servicio de a bordo, tendrán derecho miéntras vivan, al goce del sueldo íntegro de su empleo, si la invalidez fuere absoluta, o al goce del cincuenta por ciento del mismo sueldo si la invalidez fuere solo parcial.