Saltar al contenido

Artículo 11 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 227286 · idParte: 7312911

Texto oficial

Artículo 11. Las solicitudes de los bancos extranjeros para establecer sucursales en Chile se presentarán, asimismo, al Superintendente, con todos los antecedentes requeridos en el reglamento de sociedades anónimas y con los siguientes agregados: a) Cuantía del capital y fondos de reserva que la empresa solicitante propone destinar a sus negocios en Chile. b) Nombre de la ciudad chilena donde propone establecer su oficina principal y el nombre de la ciudad o ciudades donde propone abrir sucursales y c) Las demás informaciones y comprobantes que, a juicio del Superintendente, sea necesario presentar con respecto a la naturaleza y calidad de los negocios y a las condiciones financieras de la empresa proyectada. El Superintendente de Bancos hará las investigaciones del caso y examinará los estatutos y reglamentos de la empresa, para cerciorarse de que en ellos no hay nada contrario al orden público ni a la Ley de Bancos y demás disposiciones legales y administrativas del país, y comprobará que la agencia o sucursal ha radicado en el país el capital que corresponde. Investigará además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa solicitante es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se pueda otorgarle sin riesgo la autorización respectiva. Si el resultado de este examen es satisfactorio, el Superintendente autorizará a la empresa solicitante para establecer sucursales en la ciudad o ciudades que en la solicitud se indiquen, con sujeción a las disposiciones del artículo 12 de esta ley, referente al período de vigencia de la autorización y a las demás condiciones generales que rigen la materia. Esta autorización hará las veces de la que exige el artículo 468, del Código de Comercio.