Texto oficial
Artículo 12. Toda autorización para ejercer negocios bancarios en Chile, otorgada después de entrar en vigencia la presente ley, y toda renovación y modificación de las autorizaciones ya concedidas, deberán disponer que todos los plazos expiren el 30 de Junio de 1940. Esta disposición no se aplica al Banco Central de Chile.
Toda autorización que se otorgare después de esta fecha se dará por períodos que expiren el 30 de Junio de 1970. De ahí en adelante las autorizaciones seguirán corriendo por períodos de treinta años y no podrá otorgarse ninguna por plazo mayor. Las autorizaciones que se concedan en el tiempo intermedio deben expirar simultáneamente con todas las demás, al vencerse los referidos períodos sucesivos de treinta años, contados desde el 30 de Junio de 1940.