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Artículo 44 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 227286 · idParte: 7312947

Texto oficial

Artículo 44. El Superintendente podrá autorizar a los bancos comerciales para que obren como secuestres, depositarios, mandatarios, administradores de bienes ajenos y para que desempeñen cualquiera otra función de confianza que las leyes permiten conferir. Al estudiar las solicitudes del permiso para ejercer estas funciones fiduciarias, el Superintendente tomará en consideración el monto del capital pagado y las reservas del banco comercial solicitante, comprobará si dicho capital y reservas son suficientes para aquellas funciones, tomará en cuenta las necesidades efectivas de las colectividades afectadas y toda otra circunstancia o hecho que pueda dar luz sobre la materia, y con estos antecedentes concederá o denegará el permiso. En caso de que conceda el permiso, lo hará saber a la empresa bancaria, requiriéndola para que efectúe el depósito de que trata el artículo 45 de esta ley.