Texto oficial
Artículo 56. El capital y reservas líquidas de un banco comercial no podrán ser inferiores al 20% de sus depósitos y obligaciones para con terceros. Si el conjunto del capital y reservas bajare de dicha proporción, el Superintendente fijará al banco un plazo no superior a treinta días dentro del cual deberá restablecerla y podrá, al mismo tiempo, prohibir al banco el aumento de sus compromisos para con terceros y la recepción de determinadas clases de nuevos depósitos, mientras subsista dicha situación. En casos calificados, el aludido plazo podrá ser prorrogado por otros 30 días, y, si a su vencimiento no se ha restablecido la proporción, el Superintendente aplicará administrativamente una multa a beneficio fiscal equivalente a un dos por mil sobre el monto máximo del exceso por cada período de diez días o fracción de este período en que los compromisos del banco se hayan mantenido en una cifra superior al límite permitido. El Superintendente determinará las partidas del pasivo que tendrán el carácter de depósitos y obligaciones para con terceros. En ningún caso se tomará en consideración, para los efectos de este artículo, las boletas de garantía, las obligaciones hipotecarias a largo plazo y las que provengan de redescuentos en el Banco Central de Chile o en otras empresas bancarias.
Todo banco comercial que opere actualmente en el país y cuyo capital pagado y reserva líquidos sean inferiores al capital mínimo determinado por el presente artículo y por el artículo 53, tendrá dos años de plazo, contados desde la promulgación de esta ley, para elevar el capital y reservas a una suma no menor de la proporción referida.
Este plazo de dos años podrá extenderse por un año más, si a juicio del Superintendente así lo requiere el interés general.