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Artículo 65 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227286 / 7312973.

Texto oficial

Artículo 65. El directorio de una empresa bancaria puede acordar, en cada año o en cada semestre, pero no con mayor frecuencia, el reparto del dividendo que estime prudente; este dividendo debe tomarse de las ganancias líquidas, después de pasar a las reservas la cantidad que corresponde, o de las ganancias no repartidas de años anteriores, o de ambas fuentes a la vez. Ninguna empresa bancaria podrá acordar, acreditar o pagar dividendo alguno a sus accionistas cuando su desembolso signifique disminución del capital de la empresa o del mínimo legal de sus reservas, y si se hubiere perdido una parte del capital, todas las utilidades líquidas serán dedicadas de preferencia a reparar la pérdida. Los gerentes, directores o administradores de una empresa bancaria que, a sabiendas, hubieren ordenado el pago de dividendos en contravención a lo dispuesto en este artículo, deberán pagar a la empresa, de su peculio personal, el importe del dividendo repartido en tales condiciones, y de este importe serán responsables colectivamente. El Superintendente hará efectiva esta responsabilidad. Por "ganancias líquidas" se entiende el exceso de las utilidades generales sobre el total de gastos impuestos y pérdidas que sean de cargo a tales ganancias durante un período de dividendo.