Texto oficial
Art. 1.º
La Casa de Moneda acuñará monedas de oro de valor de un peso con lei de 9/ro de fino y con el peso de un gramo quinientos veinticinco milígramos.
La tolerancia de peso en el feble o fuerte de esta moneda será determinada por el Presidente de la República, segun los resultados de la acuñacion.