Texto oficial
Art. 8.º Los bancos que no garanticen su emision en los plazos indicados, solo podrán mantener en circulacion la cantidad de billetes que hayan garantido con arreglo a esta lei.
Los billetes no garantidos serán retirados de la circulacion en la forma prescrita por el artículo 19 de la lei de 23 de julio de 1860.