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Artículo 10 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227348 / 9053068.

Texto oficial

Art. 10. Se deroga el artículo 3.º de la lei de 24 de setiembre de 1865 i se restablece, en consecuencia, la vijencia del artículo 15 de la lei de 23 de julio de 1860, según el cual los billetes de banco serán de veinte, cincuenta, ciento i quinientos pesos. Los billetes de tipos distintos se retirarán de la circulacion a razon de cuatro por ciento mensual sobre la cantidad rejistrada a la fecha de la presente lei, i con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la lei de 23 de julio de 1860, a escepcion de los que pertenezcan a los bancos que suscribieron el contrato-lei de 27 de junio de 1878 i los que adhirieron a él con posterioridad, para los cuales los plazos del retiro solo comenzarán a correr desde el 7 de agosto de 1888. Se esceptúan de las disposiciones anteriores los billetes del tipo de diez pesos, los cuales, cualquiera que sea el banco a que pertenezcan, continuarán circulando sin restriccion alguna por el término de cuatro años. Pasado este término, se escluirán dichos billetes de la circulacion por cuotas mensuales equivalentes al cuatro por ciento de la cantidad que aparezca rejistrada en la Casa de Moneda al vencimiento de los cuatro años. Los bancos que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, depositarán en tesorería la cantidad de billetes fiscales que corresponda a la cuota o parte de cuota no retirada. Este depósito se mantendrá hasta tres años despues del vencimiento de los plazos fijados para el retiro, época en que se devolverá a los bancos el saldo existente, quedando entendido que esta devolucion no obsta al derecho que corresponde a los tenedores de sus billetes para exijir el pago de ellos en cualquier tiempo.