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Artículo 4 de la Ley 1.551

Concede permiso a don abelardo pizarro para construir i esplotar un ferrocarril aereo en la cordillera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22739 / 8274419.

Texto oficial

ART. 4.° Las tarifas de carga i pasajeros serán fijadas en oro de dieciocho peniques i aprovechadas por el Presidente de la República. El valor de los pasajes de primera i segunda clase no podrá exceder de diez i cinco pesos por persona, respectivamente. El flete de carga no excederá de ocho pesos por tonelada, para mercadería valiosa, i de cuatro pesos para mercadería o carga de poco valor.