Texto oficial
Artículo 223 bis.- En los casos en que se decreten
alegatos vía remota por videoconferencia, los abogados
deberán anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado
de duración y los medios necesarios para su contacto
oportuno, tales como número de teléfono o correo
electrónico.
Los abogados podrán alegar desde cualquier lugar con
auxilio de algún medio tecnológico compatible con los
utilizados por el Poder Judicial e informados por su
Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en
que se encontrare en una región distinta a la de la Corte
respectiva, la comparecencia remota también podrá
realizarse en un edificio de una Corte de Apelaciones o de
cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de
medios electrónicos y dependencias habilitadas.
En estos casos, la constatación de la identidad de los
abogados se hará inmediatamente antes del inicio de la
audiencia ante el ministro de fe de la Corte o ante el
funcionario que ésta designe, mediante la exhibición de su
cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará
registro.
Si no fuere posible contactar a los abogados que hayan
solicitado alegatos vía remota a través de los medios
ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar
constancia, se entenderá que no han comparecido a la
audiencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnológicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, la Corte fijará un nuevo día y hora para
la continuación de la vista de la causa.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la
forma en que se coordinará y se hará uso de las
dependencias a que hace referencia el inciso segundo.