Texto oficial
Art. 698. Los juicios de más de diez unidades
tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades
tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley
un procedimiento especial, se someterán al procedimiento
ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones
siguientes:
1a. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.
Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella
al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o
en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;
2a. El término para contestar la demanda será de ocho
días, que se aumentará de conformidad a la tabla de
emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte
días, y no regirá para estos juicios la disposición del
inciso 2° del artículo 258.
En el caso del artículo 308, el plazo para contestar
la demanda será de seis días;
3a. Se citará a la audiencia de conciliación para un
día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado
desde la fecha de notificación de la resolución.
4a. El término de prueba será de quince días y
podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo
dispuesto en el número anterior;
5a. El término a que se refiere el artículo 430 será
de seis días;
6a. La sentencia se dictará dentro de los quince días
siguientes al de la última notificación de la resolución
que cita a las partes para oírla; y
7a. Deducida apelación contra resoluciones que no se
refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal,
ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el
proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para
después de la sentencia que ponga término al juicio. El
apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días
subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en
virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.
En los casos de excepción a que se refiere el inciso
anterior de este número, como también en los incidentes
sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se
concederá al tiempo de su interposición.