Texto oficial
Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse
inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos.
Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá escribir su
confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado
de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 382.
Si se trata de hechos personales, deberá prestarse
afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el
tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos
calificados, cuando ella se funde en circunstancias
verosímiles y notoriamente aceptables.
En todo caso podrá el confesante añadir las
circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia
de lo declarado.