Texto oficial
Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este
Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los
casos en que la acción deducida requiera, por su
naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder
sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma
análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre
constitución, ejercicio, modificación o extinción de
servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a
que ellas den lugar;
3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el
caso del artículo 697;
4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a
los que se susciten entre los representantes legales y sus
representados;
5°. Derogado;
6°. A los juicios sobre depósito necesario;
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones
ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud
de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8°. A los juicios en que se persiga únicamente la
declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir
una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
696; y
9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que
concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar
un pozo.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones
civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal
Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria
ejecutoriada.