Texto oficial
Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o curaduría
legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los
demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el
tribunal oyendo sólo al defensor de menores.
En los demás casos de tutela o curaduría legítima,
para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al
defensor de menores y a los parientes del pupilo.
Al defensor de menores se le pedirá dictamen por
escrito; pero si ha de consultarse a los parientes del
pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a
que deben éstos concurrir, en la cual será también oído
el defensor.
La notificación y audiencia de los parientes tendrán
lugar en la forma que establece el artículo 689.