Texto oficial
Art. 838. (1017). Cuando haya de procederse al
nombramiento de tutor o curador legítimo para un menor, en
los casos previstos por el Código Civil, se acreditará que
ha lugar a la guarda legítima, que la persona designada en
la que debe desempeñarla en conformidad a la ley, y que
ella tiene las condiciones exigidas para ejercer el cargo.