Texto oficial
Art. 445 (467). No son embargables:
1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones
de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el
Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de
pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá
embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el
alimentante en conformidad al inciso anterior;
2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en
la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código
del Trabajo;
3°. Las pensiones alimenticias forzosas;
4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una
fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la
parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para
sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente
civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
5°. Los fondos que gocen de este beneficio, en
conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile
y en las condiciones que ella determine;
6°. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas
que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el
asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el
valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
7°. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras
públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta
disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude
a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de
los créditos de los proveedores en razón de los materiales
u otros artículos suministrados para la construcción de
dichas obras;
8°. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia,
siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta
unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de
emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el
artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles
de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la
ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o
conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente
no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios
en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás
organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo;
9°. Los libros relativos a la profesión del deudor
hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y
a elección del mismo deudor;
10°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección;
11°. Los uniformes y equipos de los militares, según
su arma y grado;
12°. Los objetos indispensables al ejercicio personal
del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de
fábrica; y los aperos, animales de labor y material de
cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la
explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades
tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los
artículos de alimento y combustible que existan en poder
del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el
consumo de la familia durante un mes;
14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal, como los de uso y habitación;
16°. Los bienes raíces donados o legados con la
expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación
aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquieran;
17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda
paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene
pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o
desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la
renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo
dispuesto en el artículo anterior; y
18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban
embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan
por objeto la cesión, donación o transferencia en
cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las
rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de
alguna parte de ellas.