Texto oficial
Art. 444 (466). Si la ejecución recae sobre una
empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre
cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable
para su explotación, podrá el juez, atendidas las
circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el
embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el
acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de
la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca,
o en parte de cualquiera de ellas.
Embargada la industria o las utilidades, el depositario
que se nombre tendrá las facultades y deberes de
interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al
cargo de depositario, procederá en todo caso con
autorización del juez de la causa.
Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la
casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho
permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el
carácter de depositario, previa facción de un inventario
en que se expresen en forma individual y detallada el estado
y la tasación aproximada de las referidas especies que
practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que
deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que
la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor,
quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción
prevista en el número 1° del artículo 471 del Código
Penal.