Texto oficial
Art. 389 (379). Están exentos de comparecer ante el
tribunal a prestar la declaración de que tratan los
artículos precedentes:
1º. El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Senadores y Diputados, los Delegados
Presidenciales Regionales dentro de la región en que
ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de
alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de
estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales
regionales;
2º. Los que por enfermedad o por cualquier otro
impedimento calificado por el tribunal se hallen en
imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de
prestar la declaración; y
3º. Las mujeres, en caso que el tribunal estime
prudente eximirlas de esta asistencia.
Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las
personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se
trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la
declaración o comisionará para este fin al secretario.
En los tribunales colegiados se comisionará para esta
diligencia a alguno de los ministros del mismo o al
secretario.
Si la persona que haya de prestar declaración en la
forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del
territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará
éste la diligencia al juez competente de la residencia
actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí
mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.
No se podrá comisionar al secretario para tomar la
confesión cuando la parte haya solicitado que se preste
ante el tribunal.