Texto oficial
Art. 388 (378). Si el tribunal no comete al secretario
o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para
día y hora determinados al litigante que ha de prestar la
declaración.
Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el
tribunal recibir por sí mismo la declaración del
litigante.
Si el litigante se encuentra fuera del territorio del
tribunal que conoce de la causa, será tomada su
declaración por el tribunal competente, quien procederá en
conformidad a los dos incisos anteriores.