Texto oficial
Art. 912. (1089). Admitida la información, serán
examinados los testigos que el interesado presente.
Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de
fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio
de esta circunstancia.
Si no lo son, se les exigirá que comprueben su
identidad con dos testigos conocidos.