Texto oficial
Art. 122 (127). Si la implicancia o la recusación es
desechada, se condenará en las costas al que la haya
reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la
mitad ni exceda del doble de la suma consignada en
conformidad al artículo 118.
Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la
segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma
parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.
El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando en
cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya
reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del
litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con
malicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte o
de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o
más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar
a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de
él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su
derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después
respecto de aquellas causales que se funden en hechos o
circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al
decreto que fija dicho plazo.
Las recusaciones que se interpongan por causas
sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas
previa consignación de la multa, y, en caso de ser
desestimadas, pueden también las Cortes imponer al
recurrente, a más de la multa establecida, otra que no
deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de
recusación.