Texto oficial
Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los
artículos precedentes se entenderán notificadas a las
partes desde que se incluyan en un estado que deberá
formarse electrónicamente, el que estará disponible
diariamente en la página web del Poder Judicial con las
indicaciones que el inciso siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha del día en que
se forme y se mencionarán por el número de orden que les
corresponda en el rol general, expresado en cifras y en
letras y, además, por los apellidos del demandante y del
demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter
si son varios, todas las causas en que se haya dictado
resolución en aquel día y el número de resoluciones
dictadas en cada una de ellas.
Estos estados se mantendrán en la página web del
Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que
impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones
realizadas en conformidad a este artículo se dejará
constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que
se publique el estado.
La notificación efectuada conforme a este artículo
será nula en caso que no sea posible la visualización de
la resolución referida en el estado diario por problemas
técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder
Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición
de parte.