Texto oficial
Art. 49 (52). Para los efectos del artículo anterior,
todo litigante deberá, en su primera gestión judicial,
designar un domicilio conocido dentro de los límites
urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo.
Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales
deberán, además, designar en su primera presentación un
medio de notificación electrónico que el juez califique
como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles
notificadas por estado diario todas las resoluciones que se
dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se
considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte
interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de
notificación electrónico, según corresponda.
En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores
el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de
la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el
lugar designado se halla a considerable distancia de aquel
en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más
trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro
de límites más próximos.
La notificación electrónica se entenderá practicada
desde el momento de su envío.