Texto oficial
Artículo 83. La nulidad procesal podrá ser declarada,
de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley
expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista
un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio
reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco
días, contados desde que aparezca o se acredite que quien
deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a
menos que se trate de la incompetencia absoluta del
tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a
su materialización o que ha convalidado tácita o
expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la
nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la
nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos
quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.