Texto oficial
Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión
alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser
rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o
coexistente con su principio, como defecto legal en el modo
de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de
hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por
el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el
proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el
artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial
para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual
el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias
necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que
observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo
tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los
actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las
actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas
fuera del plazo fatal indicado por la ley.