Texto oficial
Art. 196 (219). Si el tribunal inferior otorga
apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla
también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del
plazo de cinco días contado desde la fecha de la
certificación a que se refiere el artículo 200, podrá
pedir al superior que desde luego declare admitida la
apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda
solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del
tribunal que concedió el recurso.
Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en
ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el
devolutivo, y cuando la apelación concedida sea
improcedente. En este último caso podrá también de oficio
el tribunal superior declarar sin lugar el recurso.
Las declaraciones que haga el superior en conformidad a
los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para
que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los
casos.