Texto oficial
Art. 327. Todo término probatorio es común para las
partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de
prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su
iniciación.
En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y
322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá
un término especial de prueba que se regirá por las normas
del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total
que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 431.