Texto oficial
Artículo 431.- No será motivo para suspender el curso
del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo
el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del
tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra
diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por
resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para
la acertada resolución de la causa. En este caso, la
reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo
establecido en el artículo 159.
En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el
tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al
expediente para que sea considerada en segunda instancia, si
hubiere lugar a ésta.