Texto oficial
Artículo 518.- En el juicio ejecutivo sólo son
admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
1°. Dominio de los bienes embargados;
2°. Posesión de los bienes embargados;
3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o
4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros
bienes.
En el primer caso la tercería se llama de dominio, en
el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el
cuarto de pago.