Texto oficial
Artículo 572.- Con el mérito de la diligencia
ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el acto
citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar
de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes,
sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando
la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que
haya lugar.
Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido
practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para
mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los
puntos que estime necesarios.