Texto oficial
Art. 571. (728). Si se pide la demolición o enmienda
de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o
extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser
derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal
practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito
nombrado por él mismo y con notificación de las partes y
asistencia de la que concurra, una inspección personal de
la construcción o árboles denunciados. Podrá también
cada parte, si lo estima conveniente, asociarse para este
acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante
se harán constar las opiniones o informes periciales, las
observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que
acerca de ello note el juez que practica la diligencia.
Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de
cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la
población en que funciona el tribunal, podrá éste cometer
la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro
ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que
el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso
anterior.