Texto oficial
Art. 722. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
715, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y
la dictará dentro de los sesenta días contados desde la
celebración de la audiencia de contestación, salvo que lo
impidan circunstancias insuperables, de las cuales dejará
constancia en la sentencia y de ello dará cuenta
oportunamente en estados mensuales a que se refiere el
artículo 586 N° 4° del Código Orgánico de Tribunales.