Texto oficial
Art. 451. (473). Los bienes embargados se pondrán a
disposición del depositario provisional y éste, a su vez,
los entregará al depositario definitivo que nombrarán las
partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de
desacuerdo.
Si los bienes embargados se encuentran en territorios
jurisdiccionales distintos o consisten en especies de
distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un
depositario.
Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el
depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída.
Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies
preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse
en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez
de la causa y el certificado del depósito se agregará a
los autos.