Texto oficial
Art. 453. (475). Si el embargo recae sobre bienes
raíces o derechos reales constituidos en ellos, no
producirá efecto alguno legal respecto de terceros, sino
desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro
conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
El ministro de fe que practique el embargo, requerirá
inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador
respectivo y retirará la diligencia en el plazo de
veinticuatro horas.