Texto oficial
Art. 454. (476). Cuando la cosa embargada se halle en
poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el
derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se
hará alteración en este goce hasta el momento de la
enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre
la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.
Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que
corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir
gozándola aún después de su enajenación.