Texto oficial
Art. 585. (743). Decretada la citación, se suspenderán
los trámites del juicio por el término de diez días si la
persona a quien debe citarse reside en el territorio
jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en
otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la
República, se aumentará dicho término en la forma
establecida en el artículo 259.
Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho
practicar la citación, podrá el demandante pedir que se
declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que
continúen los trámites del juicio, o que se le autorice
para llevarla a efecto a costa del demandado.