Texto oficial
Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados
conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al
inventario.
Esta citación se hará personalmente a los que sean
condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen
en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros
condueños y a los demás interesados, se les citará por
medio de avisos publicados durante tres días en un diario
de la comuna, o de la capital de la provincia o de la
capital de la región, cuando allí no lo haya.
En representación de los que residan en país
extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que
por ellos se presente procurador con poder bastante.
El ministro de fe que practique el inventario dejará
constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en
forma legal.