Texto oficial
Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere el
artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional
en que haya sido pronunciada la resolución de posesión
efectiva, con indicación de la notaría en que se
protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes
raíces que en él se comprenda.
Con el mérito de esa inscripción, los conservadores
deberán proceder a efectuar las especiales que procedan,
sin necesidad de otro trámite.
Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles,
la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en
el conservador del territorio jurisdiccional en donde se
haya concedido.
Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan
al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán
protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó
el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al
margen de la inscripción primitiva.