Texto oficial
Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son
fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo
aquéllos establecidos para la realización de actuaciones
propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de
ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se
extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el
tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que
convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de
certificado previo.
Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán
acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por
instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo
máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de
poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que,
ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de
casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los
plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al
presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo
vencido el plazo de suspensión acordado.