Texto oficial
Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervención de
intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al
intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que
designe el tribunal.
Los intérpretes deberán tener las condiciones
requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el
carácter de ministros de fe.
Antes de practicarse la diligencia, deberá el
intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su
cargo.