Texto oficial
Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro del plazo
para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para
mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se
tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar
alguna o algunas de las siguientes medidas:
1a. La agregación de cualquier documento que estimen
necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes
sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y
que no resulten probados;
3a. La inspección personal del objeto de la cuestión;
4a. El informe de peritos;
5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en
el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros
o contradictorios; y
6a. La presentación de cualesquiera otros autos que
tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de
conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo
37.
En este último caso y siempre que se hubiese remitido
el expediente original, éste quedará en poder del tribunal
que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente
necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días
este término si se trata de autos pendientes.
La resolución que se dicte deberá ser notificada por
el estado diario a las partes y se aplicará el artículo
433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas
medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro
del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la
notificación de la resolución que las decrete. Vencido
este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no
decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin
más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de
manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos
indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal
abrir un término especial de prueba, no superior a ocho
días, que será improrrogable y limitado a los puntos que
el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo
establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido
el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin
más trámite.
Las providencias que se decreten en conformidad al
presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte
un tribunal de primera instancia disponiendo informe de
peritos o abriendo el término especial de prueba que
establece el inciso precedente. En estos casos procederá la
apelación en el solo efecto devolutivo.