Texto oficial
Art. 199 (222). La apelación de toda resolución que no
sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que
cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días
contado desde la certificación a que se refiere el
artículo 200, solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará
traer los autos en relación, si se hubieren solicitado
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la
Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir,
mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que
funcione el tribunal.
Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento
adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones
que se vean en cuenta.