Texto oficial
Art. 433 (437). Citadas las partes para oír sentencia,
no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por
los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en
los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren
comenzado a correr al tiempo de la citación para oír
sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la
parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de
impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno
separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.