Texto oficial
Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las
obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se
hace valer alguno de los siguientes títulos:
1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o
interlocutoria;
2°. Copia autorizada de escritura pública;
3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal
competente y autorizada por un ministro de fe o por dos
testigos de actuación;
4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o
mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será
necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una
letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan
puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse
el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya
sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al
pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando,
puesto el protesto en su conocimiento por notificación
judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de
tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque,
respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un
notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas
donde no tenga su asiento un notario.
5°. Confesión judicial;
6°. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos,
legítimamente emitidos, que representen obligaciones
vencidas, y los cupones también vencidos de dichos
títulos, siempre que los cupones confronten con los
títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será
obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de
falsedad del título que en el acto haga el director o la
persona que tenga la representación del deudor, quien
podrá alegar en forma la falsedad como una de las
excepciones del juicio; y
7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza
ejecutiva.