Texto oficial
Art. 752. (926). Toda sentencia que condene al Fisco a
cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio
a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto
expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio
al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia
autorizada de la sentencia de primera y de segunda
instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse
remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o
copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste
se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo
hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o,
si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos
tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones
de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer
que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses
que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta
la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la
sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre
que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de
los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha
cantidad se reajustará en conformidad con la variación que
haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la
sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.